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Daños corporales causados a otra persona
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Penas

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Daños corporales causados a otra persona. En un caso por conducir bajo la influencia con más de una víctima, se agrega un (1) año en la prisión por cada víctima adicional, hasta un total de tres (3) años. Artículo 23558 del Código de Vehículos de California.

Artículo 23558 del Código de Vehículos de California
Daños corporales causados a otra persona.

a.

Daños corporales causados a otra persona. Toda persona que, de modo directo, cause daños corporales o la muerte a más de una víctima cuando conduzca en incumplimiento del artículo 23153 de este código o del artículo 191.5, o párrafo (3) de la subdivisión (c) del artículo 192 del Código Penal, recibirá, si se le condena por delito mayor, y al margen de lo dispuesto en la subdivisión (g) del artículo 1170.1 del Código Penal, un incremento de un año en la prisión estatal por cada víctima adicional que sufra daños. La sentencia incrementada establecida en este artículo no se impondrá a menos de que en los documentos procesales se presenten las acusaciones referentes a los daños corporales de cada víctima adicional y se admitan o el juez las considere ciertas. El número máximo de incrementos de un año que pueden imponerse conforme a este artículo es tres. Al margen de alguna otra disposición de la ley, el juez podrá anular los incrementos si determina que existen circunstancias que mitigan las penas adicionales y hace constar en las actas las razones para anular la pena adicional.

 

Para obtener más información acerca de estos temas, llámenos directamente al 1-800-7700-DUI.

   

DECLARACIÓN DE RENUNCIA

 

 

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