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Daños corporales causados a otra
persona. Toda persona que, de modo
directo, cause daños corporales
o la muerte a más de una víctima
cuando conduzca en incumplimiento
del artículo 23153 de este
código o del artículo
191.5, o párrafo (3) de la
subdivisión (c) del artículo
192 del Código Penal, recibirá,
si se le condena por delito mayor,
y al margen de lo dispuesto en la
subdivisión (g) del artículo
1170.1 del Código Penal, un
incremento de un año en la
prisión estatal por cada víctima
adicional que sufra daños.
La sentencia incrementada establecida
en este artículo no se impondrá
a menos de que en los documentos procesales
se presenten las acusaciones referentes
a los daños corporales de cada
víctima adicional y se admitan
o el juez las considere ciertas. El
número máximo de incrementos
de un año que pueden imponerse
conforme a este artículo es
tres. Al margen de alguna otra disposición
de la ley, el juez podrá anular
los incrementos si determina que existen
circunstancias que mitigan las penas
adicionales y hace constar en las
actas las razones para anular la pena
adicional. |